La entidad financiera Wizink Bank S.A., nunca deja de sorprendernos con sus alegaciones y prácticas procesales, y en este caso, interesando con evidente ánimo dilatorio la suspensión de los procedimientos en curso en base a la existencia de una petición de decisión prejudicial planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Palmas de Gran Canaria al T.J.U.E. mediante auto de 14 de septiembre de 2020.
La cuestión propuesta se reduce a lo siguiente:
- Así las cosas, la Sala debe revisar la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España que la interpreta), pues esa es la cuestión planteada por las partes. Al mismo tiempo, debemos ser respetuosos con el principio de libre prestación de servicios en el mercado común del crédito (Artículo 56 del TFUE) y el carácter vinculante del derecho comunitario. La Sala tiene serias dudas sobre si la aplicación de la legislación española es compatible con los Tratados y las Directivas, y necesita orientación sobre si se debe considerar una restricción injustificada de la competencia en el mercado único y la libre prestación de servicios; o, por el contrario, está justificada como medida de protección al consumidor en una materia no armonizada. Igualmente necesita orientación sobre los criterios a aplicar en la limitación de tipos de interés.
En base a ello, Wizink articula la solicitud en dos momentos procesales diferentes, mediante escrito presentado a través de LexNet o en la audiencia previa, en ambos casos al amparo del artículo 43 de la L.E.Civil.
Resolver sobre la suspensión concreta solicitada, no requiere tanto verificar si la norma de la que se plantea la cuestión (LRU) resulta de aplicación para resolver el litigio, o la vinculación entre la cuestión objeto de debate en el procedimiento y la cuestión prejudicial, supuestos que son tan básicos y fundamentales que resulta imposible no se den, como la existencia o no de dudas objetivas sobre la interpretación de la norma o inexistencia relevante de perjuicio para las partes.
- Respecto a la primera de la cuestiones, existencia o no de dudas objetivas sobre la interpretación de la norma hemos de señalar que tras la sentencia dictada por nuestro T.Supremo el pasado 4 de marzo, no existen dudas interpretativas sobre el hecho de que una TAE como es el caso habitual de los contratos de Wizink, superior en todos los casos al 26%, cuando la media de estas operaciones están en un 20%, un tipo ya de por sí elevadísimo , y el de los préstamos al consumo al 8%, es usura y el contrato de crédito nulo.
- Respecto a la segunda, inexistencia relevante de perjuicio para las partes, es evidente que si estos procedimientos en los que se decide en la instancia sobre la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito entre una entidad financiera y un consumidor se suspenden, el contrato seguirá teniendo plena virtualidad desde el punto de vista jurídico, y en consecuencia el consumidor deberá seguir abonando las cuotas mensuales con el consiguiente perjuicio económico, pese a que en gran número de supuestos es a él a quien le deben, agravado aún más por la actual situación social, sanitaria y laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, para resolver sobre la suspensión es necesario considerar los siguientes extremos:
- El artículo 43 de la L.E.Civil NO contempla expresamente la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria.
- De acuerdo con las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales” (2019/C 380/01), la presentación de una petición de decisión prejudicial solamente entraña la suspensión del procedimiento seguido ante el órgano nacional solicitante, pero no de cualquier otro órgano.
- El actual artículo 267 del Texto Fundacional de la Unión Europea, (T.F.U.E.) (EDL 1957/52), no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial relacionada con el objeto litigioso; al contrario, solo reconoce la potestad de someter la cuestión al TJUE, o el deber de hacerlo cuando la decisión no fuera susceptible de recurso jurisdiccional interno.
- La gran mayoría de estas peticiones de suspensión en encuentran en fase de primera instancia, no ha recaído sentencia, y la misma podrá ser recurrida por quien se vea perjudicada ante la correspondiente Audiencia Provincial en apelación, y en su caso ante el Tribunal Supremo en Casación.
En este sentido, todas y cada una de las citas a las que alude en su escrito la entidad financiera solicitante de la suspensión se refieren exclusivamente a autos dictados por Salas de nuestro Tribunal Supremo en procedimientos en grado de casación, y por tanto, frente a los que una vez resueltos no contarán con recurso alguno.
No queremos ni imaginarnos el caos judicial que tendría lugar si todos los Juzgados de Primera Instancia de España suspendieran los más que considerables procedimientos tramitados en la actualidad en que se ejercitan acciones relacionadas con créditos y tarjetas revolving. Es más, si cada cuestión prejudicial formulada ante el T.J.U.E. tuviera como consecuencia la suspensión de los procedimientos afectados, la Justicia española quedaría paralizada.
Por último, aunque sobre la cuestión de fondo de la petición es el TJUE quien en su decidirá, interesa puntualizar a efectos de la improcedencia de acordar la suspensión, que la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo, prevé que los Estados miembros impongan a las entidades acreedoras o a los intermediarios de crédito la obligación de informar claramente al consumidor en la publicidad ofrecida, poniendo a su disposición elementos de comparación, y fija los datos financieros principales que deben figurar en el contrato.
No obstante, el “Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Protección de los consumidores y tratamiento adecuado del sobreendeudamiento para evitar la exclusión social» (Dictamen exploratorio) (2014/C 311/06)”, apunta expresamente que “Esta Directiva, basada en la información al consumidor, no resulta suficiente para evitar el sobreendeudamiento.”, y en su apartado 4.4, indica:
- Los consumidores europeos gozarían de una mayor protección si existiera un marco europeo para la usura.
- El contexto europeo es muy heterogéneo en este ámbito.
- Como norma general, existen salvaguardias para los créditos concedidos a los particulares, aunque determinados países han liberalizado totalmente sus regímenes de usura para los créditos a empresas. Francia e Italia son la única excepción.
- En la mayor parte de los países, el control de los tipos de interés no se basa en la legislación, sino en la jurisprudencia. Este es el caso del Reino Unido y de España.
- En Alemania, los tribunales evalúan la usura en función de las medias del mercado que publica mensualmente el Bundesbank para los diferentes tipos de crédito. Se considera que la desviación es excesiva cuando supera el doble de lo fijado en el mercado.
- Al igual que Francia, Italia cuenta con una ley que regula los tipos de interés y en este país se reevalúa el tipo de interés usurario de forma trimestral. No obstante, se considera que un tipo de interés es abusivo si supera el 50 % del tipo medio que aplican los bancos.
En definitiva, no existe un marco legislativo europeo para la usura, en la actualidad muy heterogénea, y como se ve, con sistemas bien diferenciados entre unos y otros miembros de la UE, con controles legislativos y/o jurisprudenciales a la medida de cada uno, siendo el caso de España uno más.
Como se observa, todos los países miembros ponen límites a los tipos de interés a aplicar a los consumidores, y sin embargo con tal actuación no vulneran lo previsto en el artículo 56 de T.F.U.E., la Directiva 87/102/C o la Directiva 2008/48/CE, lo cual resulta bastante lógico si tenemos en cuenta que lo que en el fondo se persigue es proteger a los consumidores frente a las entidades financieras en la contratación.
La consecuencia que extraemos de todo lo anteriormente expuesto es que no procede acordar la suspensión de lo procedimientos judiciales en curso por la existencia de una petición de decisión prejudicial civil planteada por una sección de una Audiencia Provincial, debiendo continuarse con la tramitación del procedimiento iniciado conforme a la Ley, salvo aquel órgano que haya planteado la cuestión al T.J.U.E.
3 thoughts on “Wizink y su novedosa e inútil artimaña dilatoria: Cuestión prejudicial civil”
l5hzzy
ssq2hq