Sencillo y resumido análisis de la sentencia denominada «La Manada»
Esta resolución judicial se encuentra actualmente en boca de unos y otros, donde las diferencias de criterio u opinión llegan a extremos inusitados, pero lo más llamativo es el desconocimiento sobre su contenido; se opina sin tan siquiera habérsela leído, lo cual ciertamente no resulta tarea sencilla, aunque más por su extensión que por su terminología. En esta entrada trataré de analizar de forma breve y sencilla los puntos más importantes de la misma para que pueda ser entendida por personas legas en derecho.
La denominada Sentencia de La Manda, dictada el pasado 20 de marzo de 2018, condena a los acusados como autores de cinco delitos continuados de abuso sexual con prevalimiento, en el subtipo agravado por acceso carnal. También los condena a 5 años de libertad vigilada, a abonar 1.531€ al Servicio Navarro de Salud por la asistencia sanitaria prestada a la víctima, y además a abonar a la perjudicada una indemnización de 50.000 euros en concepto de daño moral. Condena además a uno de los acusados, por un delito leve de hurto del teléfono móvil de la víctima.
Sin entrar en detalles, las acusaciones solicitaban la condena por cinco delitos continuados de agresión sexual con determinadas circunstancias: conducta ejercida con carácter degradante o vejatorio, actuación conjunta de dos o más personas y víctima especialmente vulnerable.
I.- Abuso sexual agravado y no agresión sexual. Prevalimiento versus intimidación.
El artículo 181 del Código Penal tipifica como delito de abusos sexuales la realización de actos que atentan contra la libertad o la indemnidad de otra persona “sin violencia o intimidación” pero “sin que medie consentimiento”. Por tanto, la diferencia entre el abuso sexual y la agresión sexual radica en que para esta es necesario que exista violencia o intimidación.
- En cuanto a la violencia, la sentencia aclara que la doctrina jurisprudencial asimila la violencia típica de este delito a la agresión física mediante el empleo de la fuerza. La sentencia decide que las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la denunciante, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual.
- Con respecto a la intimidación, el tribunal precisa que ha sido definida por la jurisprudencia como constreñimiento psicológico, consistente en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual. En las concretas circunstancias del caso, el tribunal no aprecia que exista intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual como medio comisivo , que requiere sea previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.
Por el contrario estiman que existe prevalimiento, circunstancia que agrava el tipo básico del abuso sexual, ya que todos ellos crearon de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella, aprovechando la superioridad así generada, para abusar sexualmente de la denunciante quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.
Además, estima el tribunal la comisión del subtipo agravado de abuso sexual por acceso carnal, que cualifica la conducta cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, …….. para elevar la sanción a la pena de prisión de cuatro a diez años.
II.- Consentimiento de la víctima.
El tribunal estima que todos los procesados mediante su actuación grupal , conformaron con plena voluntad y conocimiento de lo que hacían, un escenario de opresión, que les aportó una situación de manifiesta superioridad sobre la denunciante , de la que se prevalieron , provocando el sometimiento y sumisión de la denunciante , impidiendo que actuara en el libre ejercicio de su autodeterminación en materia sexual, quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.
III- Delito continuado
Entiende el tribunal que si acudiera al resorte de considerar como delitos autónomos, construyendo dos delitos, para cada uno de los procesados uno en calidad de autor material – por su propia actuación – y otro como cooperador necesario – en la configuración de la situación de la que se prevalieron abusando de su superioridad y en los accesos carnales realizadas por los demás -, se infringiría la exigencia de proporcionalidad de la respuesta punitiva, pues la concurrencia de al menos dos delitos exigen la imposición de dos penas que en su mitad inferior, alcanzan los siete años de prisión.
Además, la condena por dos delitos autónomos, a cada uno de los procesados, infringiría el principio acusatorio, pues los procesados han sido acusados por un delito continuado
IV.- Principio acusatorio
Mientras las acusaciones formularon acusación por agresión sexual, el tribunal condena por abuso sexual. Aclara que no se infringe el principio acusatorio, ni se causa indefensión, puesto que el delito continuado de abuso sexual por el que se condena no sólo es homogéneo, en cuanto que excluye alguno de los elementos que conforman el tipo de agresión – homogeneidad descendente-, sino que por ello es más beneficioso y correlativamente está sancionado con pena menor, en definitiva se trata de tipos homogéneos.
V.- Voto particular
A juicio de unos de los magistrados de los tres que conforman la Sala de la Audiencia Provincial, no cabe considerar los hechos declarados probados como constitutivos de cinco delitos continuados de agresión sexual por las mismas razones que se argumentan en la sentencia mayoritaria. Consecuentemente procedería la absolución y no la condena por otro tipo delictivo, dado que ello conculcaría el principio acusatorio, puesto que el debate entre acusaciones y defensa giró en torno a si los actos sexuales realizados por los acusados se llevaron a cabo con el consentimiento de la denunciante, por haberse anulado su libertad sexual al haber empleado contra ella la violencia y/o la intimidación para conseguir realizar aquellos actos, sin que ninguna de las acusaciones hiciera valer como posible un delito de abusos sexuales.