Profesionalmente no me ofrece duda alguna de que en este tipo concreto de procedimientos en el que se ejercita una acción que persigue fundamentalmente la nulidad de varias condiciones generales de la contratación con efectos pasados, presentes y futuros, por estricta aplicación de la Ley, e incluso diría, del mero sentido común, ha de llegarse al resultado, personalmente inequívoco, de que la cuantía ha de calificarse como INDETERMINADA, y ello sin perjuicio de la aplicación de otras genialidades procesales ajenas a las anteriormente indicadas, en definitiva a la Ley.
Para llegar a tal conclusión he de comenzar partiendo de que en este tipo de asuntos nos encontramos ante un Juicio Ordinario, un procedimiento judicial que viene determinado por razón de la materia y no de la cuantía, Artículo 249.1.5º de la L.E.Civil.
La cuantía por tanto resultará irrelevante en este concreto tipo de procedimiento, ya se reclame 30 o 300.000 euros, salvo a efectos de postulación, costas o casación, por lo que habrá de indicarse conforme obliga el artículo 253.1 de la L.E.Civil, señalando a tal efecto que la misma es DETERMINADA o INDETERMINADA de acuerdo con lo previsto en el precepto.
De acuerdo con el contenido de este artículo, la cuantía será indeterminada, pues:
- No se puede determinar de forma relativa. Si se ejercita una acción en reclamación de la nulidad de varias cláusulas del préstamo hipotecario, y únicamente se conoce el resultado económico de una, es evidente que no estamos ante una determinación de forma relativa de la cuantía, si no más bien parcial, que nada tiene con la cuantía real de la reclamación.
- Carecer el objeto de interés económico. No es el supuesto.
- No poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía. Dichas reglas no recogen y regulan el caso que nos ocupa.
- Existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda. El consumidor carece de regla o de los datos necesarios para efectuar el cálculo.
Se dirá en contra que la regla 2ª del artículo 252 de la L.E.Civil, regula el supuesto que nos ocupa, pero ne realidad no es así, pues se refiere exclusivamente a procesos con pluralidad de objetos o de partes.
Sin perjuicio de lo anterior y llegados a este punto, considerando que los efectos de la nulidad perseguida no solo se refiere a lo pagado de más a la fecha de la demanda o sentencia por la aplicación de una concreta cláusula, si no también a lo que se hubiese pagado de más en el futuro, si aquella no hubiese sido declarada nula. ¿Como es posible entonces calcular y determinar en sede judicial ese futuro daño económico?
Partiendo de lo anterior hemos de afirmar que en este tipo de procedimiento no nos encontramos ante el ejercicio de dos o más acciones, sino de una sola, acción de nulidad condiciones de la contratación, aunque con ello se puede pretender la declaración de nulidad de varias cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario.
Su estimación tendrá como resultado el reintegro de aquellas cantidades abonadas por su aplicación por la entidad financiera demandada, así como su no aplicación en el futuro, lo que generalmente traerá consigo un recálculo del préstamo hipotecario desde su misma constitución.
En lo que nos atañe desde el punto de vista territorial, en Asturias existe un Juzgado y una Sección de la Audiencia Provincial competente para conocer en exclusiva de estas materias, y si el Tribunal Supremo nos tiene muy acostumbrados últimamente a todo tipo de vaivenes en materia de préstamos hipotecarios, aquellos tampoco se quedan a la zaga, dicho con todos los respetos.
No soy capaz de explicar a priori y sobre criterios estrictamente legales, la razones que puedan llevar a que hace unos meses la cuantía de estos procedimientos fuese determinada, después indeterminada, ahora, parece que nuevamente determinada, y mañana ya veremos.
Lo que si salta a la vista inmediatamente, por poco avispados que seamos, es que si la comisión de apertura no es abusiva, solamente parte del precio del contrato, al igual que los intereses remuneratorios (S.T.S. 44/2019 de 23/01/2019), pero además la cuantía del procedimiento la califican como DETERMINADA, pese a que el consumidor reclame la nulidad pasada, presente y futura de cuatro cláusulas, y además 30 euros, el resultado práctico resulta realmente sorprendente.
Así, con estos antecedente y caso de imposición de costas, los honorarios a percibir por el letrado de la parte demandante ascenderían a 10 euros y no exagero (Artículo 394.3 L.E.Civil); con ello, los efectos que en realidad se estarían produciendo serían:
- Negar al consumidor perjudicado a priori por la entidad bancaria el acceso a los Tribunales, a la Justicia.
- Vulnerando veladamente el contenido del artículo 24 C.E.
- Reduciendo los Tribunales su elevada carga de trabajo, que reconozco.
- Beneficiando a quienes han creado el problema, los Bancos y Cajas.
Compruebo y no comparto, profesionalmente no he llevado más de seis asuntos de este tipo hasta la fecha, que existan grandes despachos, muchos de ellos de reciente creación o sorprendente crecimiento al albur de estas materias, pero creo que el consumidor y usuario de los servicios bancarios no se merece este trato, esta falta de protección de sus derechos como consumidor, y los letrados que defienden sus derechos la inseguridad jurídica “trimestral” en la que se ven obligados a prestar sus servicios profesionales, situación que padecen en similar medida las entidades bancarias, y que sinceramente pienso, tampoco se lo merecen.