La semana pasada me correspondía explicar de una manera sencilla a un cliente, las diferencias existentes entre dos productos financieros de alta toxicidad a mi juicio, las denominadas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, tarea nada fácil, habida cuenta de la complejidad de estos activos financieros, que evidencian la formidable capacidad imaginativa de las entidades bancarias para colocar en el mercado a cualquiera, y a cualquier precio, productos con los que atender sus necesidades de obtención de capital y recursos propios. Este sería un breve resumen sin mayores pretensiones, abierto a cualquier consejo, observación o enseñanza.
Participaciones preferentes
Se trata de activos financieros o valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, son perpetuos y de rentabilidad no garantizada. Es un producto complejo, de riesgo alto e imprevisible para el inversor.
Principales características
- Carácter perpetuo o sin fecha de vencimiento conocido, si bien la sociedad puede tener la facultad de amortizarlas transcurridos cinco años desde su emisión, previa autorización del banco de España.
- Otorgan derechos económicos obtenidos de los beneficios originados por la diferencia entre los precios de compra y venta de las participaciones. No otorgan derechos políticos, pues no representan capital, ni en consecuencia dan derecho a voto en las asambleas de accionistas.
- No cotizan en Bolsa, sino en el Mercado de Renta Fija (AIAF), con elevadas fluctuaciones y consecuente riesgo.
- Respecto a rentabilidad, la remuneración está supeditada a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor, y no es acumulable, por lo que si no se percibe en un periodo determinado, el inversor preferentista pierde el derecho a percibirla en el futuro.
- No son depósitos bancarios, y por tanto carecen de la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos. Además, a pesar de su denominación, en caso de quiebra o insolvencia del emisor, no les otorga preferencia especial alguna, estando por detrás incluso de los acreedores subordinados, y solamente por delante de los accionistas
Obligaciones subordinadas
Producto financiero de renta fija a largo plazo, cuya fecha de vencimiento, prefijada de antemano, es de varios años.
Principales características
- No son parte del capital, sino deuda que ostenta la sociedad, quedando los inversores tenedores de las obligaciones como acreedores de la emisora del producto.
- Producto con elevada rentabilidad, pero alto riesgo y escasa liquidez.
- No son depósitos bancarios, y por tanto carecen de la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos.
- Caso de quiebra o insolvencia del emisor, no les otorga preferencia especial alguna, estando solamente por delante de las participaciones preferentes y los accionistas.
- A la fecha de emisión se conviene el abono de intereses, quedando supeditado el cobro a la existencia de un determinado nivel de beneficios. Si no hay beneficios, no habrá abono de intereses, perdiendo este derecho y además el de percibirlo en un futuro, al no resultar acumulable.
- Durante su periodo de vigencia y hasta la fecha de vencimiento, no es posible su venta, salvo en el mercado secundario. Como todos los productos híbridos su liquidez resultará escasa, y su venta en el mercado secundario supondrá perder un elevado porcentaje de la inversión inicial.
- Con carácter general, las obligaciones subordinadas no confieren derechos políticos a sus titulares en la sociedad emisora.
Plazos ejercicio acciones judiciales
El plazo para reclamar judicialmente dependerá del tipo de acción ejercitada:
- Acción de nulidad contractual: Este tipo concreto de acción prescribe a los cuatro años, tal y como recoge el artículo 1301 del Código Civil. Para calcular este plazo de reclamación, no se considera la fecha en la que se suscribieron las participaciones preferentes/subordinadas, si no que se considera el día de inicio de cómputo del plazo (“dies a quo”) a partir de la fecha en la que todas las obligaciones de las partes han sido satisfechas.
- Acción resolutoria por incumplimiento contractual. Este plazo para reclamar la resolución del contrato es actualmente de 5 años. Así se expresaba el Tribunal Supremo en sentencia 461/2014:
“Esta acción de resolución de un contrato por incumplimiento contractual no está sujeta al plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC que, conforme a su dicción literal y a su ubicación sistemática, resulta de aplicación a las acciones de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, en concreto, por dolo o error, y por ilicitud de la causa. Como no se aplica este precepto, y no existe un plazo de prescripción específico para la acción de resolución del contrato por incumplimiento, procede aplicar el general de 15 años, (actualmente 5 años) previsto para las acciones personales en el art. 1964 CC”.
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