El tema de los pantalanes en el Principado de Asturias parece ser un problema endémico, al que la Administración competente, Consejería de Infraestructuras y su brazo ejecutor, Servicio de Puertos, no solo no solucionan, sino que con cada nueva actuación que llevan a efecto lo enredan aún más.
La última, y deseamos que así sea, una Resolución de la citada Consejería de 21 de febrero de 2019, que modifica otra anterior, y que con absoluto desconocimiento de conceptos elementales del derecho, adiciona un nuevo párrafo a la norma que regula la asignación de amarres, el cual para nuestra desgracia, no tiene desperdicio.
El citado párrafo se añade al punto 15 de la Resolución 6 de noviembre de 2009 sobre asignación de amarres públicos y su contenido es del siguiente tenor:
Tendrán la misma consideración que las transmisiones y, en consecuencia, determinarán la extinción de la autorización de amarre,
- las disoluciones de las comunidades de bienes gananciales en las que resulte adjudicataria de la embarcación una persona distinta del titular de la autorización
- las sucesiones mortis causa en la titularidad de la embarcación.
Si bien son dos las situaciones que esta modificación plantea, dejando la referente a la disolución de la sociedad de gananciales para un futuro no muy lejano, dedicaré en exclusiva esta entrada del blog a la sucesión por fallecimiento o “mortis causa”, concretamente:
“Tendrán la misma consideración que las transmisiones y, en consecuencia, determinarán la extinción de la autorización de amarre, …….. las sucesiones mortis causa en la titularidad de la embarcación.”
Lo primero que llama la atención es el evidente desconocimiento de algo tan básico como que la sucesión mortis causa es una transmisión en si misma. No resulta de recibo afirmar que la sucesión por causa de muerte tendrá la misma consideración que las transmisiones, porque precisamente esta, la sucesión mortis causa, es una de las formas habituales de transmisión de derechos y obligaciones entre las personas. Basta para ello una sencilla lectura de nuestro Código Civil, y en concreto su Título III: «De las sucesiones«:
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Artículo 657: Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
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Artículo 661: Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Puede parecer una broma, pero en realidad, lo que esta fijando la norma para sonrojo de sus genios creativos, es que las transmisiones mortis causa son lo mismo que las inter vivos, y en consecuencia tienen los mismos efectos.
Con esta modificación lo que pretende la Administración regional competente en materia de Puertos es desfigurar conceptos jurídicos elementales, englobando los dos tipos de transmisiones de todos conocidas, “inter vivos” y “mortis causa”, en una sola que denomina “transmisiones”, para a ello tratar de anidar una consecuencia: La extinción de la autorización de amarre al fallecimiento de su titular.
Con ello vuelve a olvidar que la Resolución de 1 de junio de 2011 de la por entonces Consejería de Infraestructuras por la que se adjudicaron las plazas de atraque en los pantalanes del Puerto de Luanco, botón de muestra para el resto de Puertos del Principado, en su Anexo 2, Condición General Primera dice:
“La adjudicación, de naturaleza temporal, se otorga con carácter personal e intransferible “ínter vivos”.
Como ya tuvo ocasión de declarar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias en el Procedimiento Ordinario 540/2014, la Administración no puede hacer prevalecer la normativa general sobre asignación de amarres, que atribuye un carácter personal e intransferible, sobre la autorización de amarre atribuida específicamente con carácter personal e intransferible limitado a los actos “ínter vivos”.
La consecuencia de ello es, que si la Administración pretende hacer una norma general en contradicción con una autorización de amarre particular, precisará de la correspondiente revisión de oficio, y previamente, una declaración de lesividad de esta última.
Esta posible actuación de la Administración no puede predicarse exclusivamente de una o varias autorizaciones de amarre individualmente, sino de todas y cada una de las existentes hasta la fecha, unas 200 solo en el Puerto de Luanco, si no recuerdo mal, lo que no parece pueda resultar factible, tanto desde un punto de vista social y político, como del de la grave problemática que representaría una nueva asignación de amarres para la Administración y los actuales titulares de plazas.
Por último quiero llamar la atención sobre el motivo que ha llevado a la Administración a introducir este desafortunado párrafo en la norma sobre asignación de amarres. Para ello habría que remontarse a hechos, resoluciones administrativas y sentencias sobre las que ya habíamos dedicado anteriormente varios post:
- Titularidad Pantalanes: Transmisibilidad.
- Pantalanes en Asturias: Una nueva vuelta de tuerca.
- Subrogación Titularidad Pantalanes: Prueba Conseguida.
En concreto, la sentencia nº 452/2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias en el Procedimiento Ordinario 540/2014 el 28 de mayo de 2018, cuya demanda fue dirigida por Álvarez-Hevia Abogados, resolvía en el sentido de que tras el fallecimiento del titular de una plaza de amarre, la Administración no debía proceder a realizar una nueva asignación de plaza de amarre, sino subrogar al heredero en idéntica posición jurídica a la del causante, tanto en derechos como obligaciones, lo que obligo a la Administración a dictar una nueva resolución anulando la asignación efectuada ex novo a la heredera, y en su lugar declararla subrogada en los mismos derechos y obligaciones que el titular fallecido.
Si usted es titular de una plaza de amare en un Puerto del Principado y se ve afectado como consecuencia de una transmisión de la titularidad del amarre, la embarcación o ambos, no lo dude, póngase en contacto con Álvarez-Hevia Abogados telefónicamente, o a través de nuestro formulario de contacto, recibirá el necesario asesoramiento sin compromiso alguno.