Contaremos el pecado, pero no el pecador; acotando, un Juzgado de Primera Instancia de Oviedo. Contrato de depósito en el que el demandante acciona pretendiendo la condena del demandado a la devolución de los bienes depositados. El demandado reconoce la existencia del depósito, se allana a la devolución, y reconviene pidiendo el abono de unos gastos generados por el depósito.
La solución era sencilla, condenar al demandado a devolver los bienes objeto de depósito, pues se había allanado, y así mismo, condenar o no al depositante a abonar los gastos que el depósito pudiera haber generado. ¿Y que decide el Juzgado? Nada más y nada menos que NO EXISTE CONTRATO DE DEPÓSITO. Situación verdaderamente kafkiana, pues estando ambas partes de acuerdo en la existencia de un depósito, ¿como puede ser posible que la sentencia declare su inexistencia? ¿Acaso faltaba algún requisito para declarar la existencia del contrato?
Art. 1261 Código Civil
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca.
Evidentemente, de todas las soluciones mejores y peores esperadas por los respectivos letrados y sus clientes, no se contemplaba esta, tan insólita como injusta. El depositante se ha quedado con los bienes entregados en depósito, con la bendición de una sentencia inapelable, pese haber reconocido en el procedimiento que no eran suyos y únicamente los poseía en concepto de depositario. Menos mal que era mi cliente.