Casi nadie desconoce que en las donaciones, el donatario que la recibe, deberá de liquidar por esta operación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD).
Menos conocido resulta que el donatario de un inmueble deba liquidar en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), la llamada Plusvalía Municipal.
Pero lo que resulta habitualmente desconocido para la gran mayoría, es que la donación de un inmueble puede generar para el donante un incremento sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Ya apuntamos, que esto no sucede cuando lo que se dona es dinero.
Resulta sorprendente y difícilmente entendible que cuando por ejemplo un padre dona a un hijo un inmueble con valor de 150.000 euros, el cual a su vez adquirió por compra o herencia en 75.000 euros, según la Ley del IRPF genere una ganancia de 75.000 euros por la que esta obligado a tributar en su Declaración de la Renta.
Parece lógico pensar, que si donamos un inmueble a un hijo, nuestro patrimonio no se incrementa, sino que se reduce; pero para la Ley del IRPF, esto no es así, por muy increíble que nos pueda parecer. Es más, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 LIRPF, apartado 5, no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Dicho de manera más sencilla, si dono por un valor inferior al que adquirí, no puedo declarar pérdidas.
La culpa de esta aparente sinrazón se encuentra en el referido artículo 33 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F., reguladores de las “Ganancias y Pérdidas Patrimoniales”, entendidas como variaciones en el valor del patrimonio puestas de manifiesto por alteraciones en la composición de este. No distingue por tanto la Ley entre transmisiones onerosas (compraventa), o lucrativas (donación), creando un saco común para ambas.
A su vez, el artículo 34, determina como importe de la ganancia o pérdida patrimonial, la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. En el ejemplo anterior, padre que dona a su hijo una vivienda con un valor de 150.000 euros, la cual adquirió en su día por 75.000 euros, la ganancia del padre en el IRPF es de 75.000 euros.
Debemos tener en cuenta, que tratándose de una donación, transmisión a título lucrativo, los valores se calculan conforme al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), pudiendo deducir el donante los gastos y tributos satisfechos en la adquisición realizada en su día; en cuanto al valor de la transmisión, será el declarado, o en su caso, comprobado a efectos del ISD.
A su vez, si bien el donatario es quien tiene un evidente incremento patrimonial, habida cuenta de que liquida por el ISD, en renta esa ganancia no esta sujeta al IRPF, (Art. 6.4 LIRPF), por lo que no existe doble imposición.
Es importante tener en cuenta estos datos cuando decidimos efectuar una donación a un tercero, pues lo que a priori puede aparentar ser más económico, en realidad podría resultar muy perjudicial impositivamente hablando.
Consecuentemente, resulta fundamental contar con un previo y específico asesoramiento fiscal y jurídico que nos asegure una correcta operación y las consecuencias económicas para ambas partes.