Existe una cuestión planteada de manera constante en el tiempo y sobre la cual el cliente busca una respuesta fundada. Me refiero al supuesto de una carta de despido en la que constan unos escuetos hechos genéricos que podrían calificar la decisión extintiva como un despido sin causa o en fraude de ley. En este supuesto, ¿el despido debería calificarse como nulo, o más bien improcedente? La respuesta es sencilla, el despido deberá calificarse como improcedente y no nulo. No obstante, en una lectura diaria he llegado al blog laboralista de Vidal Galindo (https://www.vidalgalindo.com), el cual comenta con absoluto rigor, claridad y sencillez una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 2017, que resuelve la calificación jurídica que merece un despido sin causa o despido en fraude de ley, reiterando doctrina del propio Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo que declara no ajustada a derecho la sentencia de instancia y consecuentemente revoca, la cual analiza Vidal galindo en los siguientes términos:
- Breve resumen de los hechos
- Sentencia del Juzgado de lo Social: nulidad del despido
- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: improcedente y no nulo
- Conclusión
1.- Breve resumen de los hechos
La empresa decidió extinguir la relación laboral del actor, a cuyo fin le entregó una carta de despido que justificaba la extinción en los siguientes términos:
«Los hechos y circunstancias que motivan la mencionada decisión son la bajada continuada de su rendimiento en el desempeño de su trabajo, así como incumplimiento reiterado en las instrucciones y procedimientos rutinarios de su puesto de trabajo».
El trabajador impugnó la decisión empresarial, solicitando la nulidad del despido.
La pretensión de nulidad se fundaba en que se trataba en un “despido en fraude de ley“ por no fundamentarse en una causa real y, en conclusión, debía ser declarado nulo en aplicación del artículo 6.4 del Código Civil, así como del artículo 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
El artículo 6.4 del Código Civil dispone que «4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».
El artículo 4 del Convenio 158 de Ia OIT establece que «No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio».
El actor también alegaba vulneración de derechos fundamentales, porque a su criterio, la inexistencia de causa real en la carta de despido vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española).
2.- Sentencia del Juzgado de lo Social: nulidad del despido
La sentencia del Juzgado de lo Social declaró que:
– El Convenio número 158 del OIT no es una norma dirigida a los Estados, sino que, con su ratificación y publicación en el diario oficial, es plenamente vigente como norma interna y se integra dentro de la estructura de jerarquía normativa, por lo que el Juzgado debe aplicarla (artículo 96 de la Constitución Española).
– Se reconoce en la sentencia de instancia «Ia doctrina jurisprudencial -de reiterada que es no hace falta mencionarla concretamente- [que] ha señalado que nuestro ordenamiento cumple aparentemente con las exigencias del Convenio, pues, en todo caso, tiene que concurrir causa extintiva, está la posibilidad de revisar judicialmente esta decisión, y en función de esta valoración, Ia condena a la empresa, si la causa no es suficiente o no está lo bastante justificada, previa declaración de improcedencia, será a Ia readmisión o al pago de Ia indemnización».
– No obstante, a juicio del Juez de lo Social «el problema está cuando efectivamente no hay causa, es decir, es aparente, y en este caso, como ha dicho algún autor, no concurre un despido, sino estrictamente un desistimiento empresarial, figura que no tiene nada que ver con el despido, o simplemente un despido “libre”. Esta doctrina establece que Ia reforma laboral de 1994 limitó la nulidad del despido a las vulneraciones de derechos fundamentales y otras libertades públicas, y por lo tanto, los efectos del fraude de ley, que antes era el fundamento de Ia declaración de nulidad de la conducta empresarial, ahora pasaba a ser su improcedencia».
– En línea con lo anterior, el Juzgado sostiene que «en tanto que la norma internacional dice explícitamente que el despido tiene que ser causal, es decir, no es admisible que el cese no tenga un motivo concreto y explicito -desistimiento o despido libre- si verdaderamente se determina que no hay causa, estamos ante un acto jurídico que impacta directamente con Ia figura del fraude de ley, ya que se utiliza la norma que da cobertura formal al despido (art. 54. ET, o a veces el art. 52 ET), para conseguir un resultado -extinción de Ia relación laboral- prohibido por, o contrario a, Ia ley – necesidad de existencia de Ia causa».
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Juzgado concluyó que, a su juicio, «en esta materia concreta de la causalidad del despido es evidente que la aplicación que están haciendo los tribunales españoles es contraria a las prescripciones del Convenio n° 158 del OIT», por lo que «la decisión extintiva unilateral de la empresa se tiene que declarar nula».
Por último, el Juez declaró que no concurría en el presente caso vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa, sino que se trata de un debate de legalidad ordinaria.
3.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: improcedente y no nulo
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 2017 recoge la doctrina de su propia sala, así como del Tribunal Supremo y declara:
En primer lugar, teniendo en cuenta el tenor literal de la carta de despido, es ciertamente cuestionable la ausencia de concreción de la misma. Ello con independencia de la misma resulte insuficiente para declarar la procedencia del despido.
En segundo lugar, respecto a la indebida aplicación de la figura del fraude de ley, la sentencia trascribe su previa resolución de 1 de julio de 2014, en la cual ya se declararon los siguientes extremos:
– Que «el TS refiriéndose al artículo 108-2 de la LPL, indica que el precepto enuncia de manera taxativa y cerrada los casos en los que el despido debe ser calificado como nulo, sin que en ninguno de aquéllos se pueda introducir la referida figura del despido fraudulento la cual, por lo tanto, no tiene actualmente referente ni apoyo legal. Cita la doctrina jurisprudencial reiterada referida a los despidos fraudulentos, que el TS ha declarado que se tienen que calificar de improcedentes y no nulos (STS 19-01-1994 (1994-352), 14-05-1994 (1994-4014), 31-05-1994 (1994-5370). Autos del TS de 16-09-1997 (1997- 6571), con referencia a otras sentencias de la Sala de lo Social del TS, en la que se concluye que los despidos nulos serán sólo los que taxativamente estén comprendidos en el artículo 108 LPL».
– «Desde la STS de 19 de enero de 1994, entre otra, una reiterada y constante jurisprudencia del TS concluye que desde la LPL de 1990, ha desaparecido de nuestro Derecho positivo la figura del despido nulo por fraude de ley, o el despido nulo por inexistencia de causa o por causa ficticia, por no existir la imputación realizada o por considerarse la que se hace totalmente inaceptable. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias que cita el recurso de manera constante y reiterada».
– «Respecto a la aplicación del Convenio de la OIT, también se ha advertido que el mismo precepto no vincula a la declaración de nulidad como consecuencia de la vulneración de los requisitos de causalidad, que si tiene que estar presente en el ordenamiento jurídico. Y también que se tiene que advertir que el artículo 1 especifica que deberán darse efecto a las normas del presente convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por medio de los contratos, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales o de cualquier otra forma conforme con la práctica nacional. Y en este decisivo punto la doctrina no se conforme a la aplicación directa del precepto, que es controvertida. Así, en la aplicación de la citada normativa de la OIT, se indica por la jurisprudencia que las consecuencias indemnizatorias quedan cubiertas con la declaración de improcedencia del despido, en tales casos, se la sanción legalmente prevista que se corresponde con la aplicación de la norma invocada y con la regulación del artículo 6 del Código Civil que no impone como única solución la nulidad».
La anterior doctrina (con origen en la doctrina del Tribunal Supremo), ha sido reiterada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 23 de enero de 2015 y 23 de mayo de 2017 y es la que conlleva la estimación del recurso presentado por la empresa.
4.- Conclusión
En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, y del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cabe concluir que el despido nulo por fraude de ley ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico y un despido sin causa es un despido improcedente y no nulo.